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Año: 1981, Fallos: 303:1321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al perjuicio económico irrogado, no es materia de la litis, por lo que el interesado deberá plantearlo en la vía correspondiente, a efectos de obtener la reparación compensatoria en caso de que tuviera derecho.

No se ha demostrado que las causas con sentencia favorable a la prosecución de la industria, se refieran a las mismas partes y al mismo establecimiento que dieron motivo a los presentes autos por lo que el agravio referido a la omisión de tratamiento de la defensa de cosa ' juzgada, resulta insustancial.

Finalmente, alega el recurrente que el decreto 1236/65 de la Municipalidad de Merlo en virtud del cual, se le concedió la habilitación, establecía que el plazo de expiración de este tipo de concesiones quedaba librado exclusivamente al consumo de la capa de tierra existente hasta la profundidad de 30 cms.

En consecuencia estima que la ordenanza 1900, del mismo municipio, que dispone la erradicación de todas las fábricas de ladrillos existentes en el Partido de Merlo, resulta violatoria de sus derechos de ejercer industria lícita y de propiedad garantizadas por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

En atención a lo dispuesto por el art. 14 inc, 2? de la ley 48, entiendo que en este aspecto el recurso es formalmente procedente.

En cuanto al fondo del asunto, el caso es sustancialmente análogo a la causa A. 541, L. XVIII, "Antón, Nicolás s/apela fallo", sentencia del 23 de diciembre de 1980, por lo que cabe recordar que desde el antiguo precedente de Fallos: 31:274 , la Corte ha reconocido al poder político la facultad de restringir el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Nacional, a fin de preservar otros bienes también ponderados en ella, atribución que constituye la esencia de las potestades del Poder Legislativo.

El juicio acerca del acierto o desacierto de las medidas implementadas por otros poderes, excede las facultades del Poder Judicial salvo los supuestos en que se demuestre la irrazonabilidad o iniquidad de la medida cuestionada.

A mi modo de ver no cabe en el caso hacer la excepción aludida, toda vez que las fundadas razones sobre la conservación de sueldos

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1321 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1321

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