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Año: 1981, Fallos: 303:1530 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Voro ver Señor Ministno Docron Don Eías P. GUASTAVINO Considerando:

19) Que contra la sentencia de fs. 67/73 de la Cámara Tercera del Trabajo de Córdoba —que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada e hizo Jugar a la demanda en tanto reconoció al actor la categoría de jefe de oficina o división desde el 19 de marzo de 1976, con derecho al cobro de las diferencias de sueldo desde dicha fecha, con actualización monetaria e intereses—, la parte demandada interpuso recurso de casación local fundado en la causal prevista por el art. 94, en función del art. 65 de la ley 4163, que fue concedido a fs. 81.

2) Que en oportunidad de expedirse sobre tal apelación el Tribunal Superior de Justicia provincial rechazó la vía intentada con base en las deficiencias de fundamentación de que udolece —no se basta a si mismo— y por equivocar la vía pues invocó el art. 94 de la ley 4163 cuando debió hacerlo mediante el art. 95 inc. 1 de la misma ley.

3) Que tales circunstancias demuestran que sólo es imputable a la conducta discrecional de la parte la pérdida de una vía considerada idónea por ella y los jueces de la causa, para reparar su gravamen, lo que determina, en el caso, la inadmisibilidad del recurso federal deducido contra la sentencia de la Cámara, por no llenar así el recaudo relativo al tribunal del cual debe provenir la sentencia definitiva art. 14 de la ley 48; causa "Pagnueco Musuruana, Raúl y otros c/Aspramonte y Stavole y otros" del 3 de marzo de 1981, entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Con costas.

Ezlas P. GUuastavino.


OSCAR KLIER yv. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
RECURSO EXTRAORDINANO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

No satisface el requisito de fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la Jey 48, el recurso estraordinario en el que no se demuestra que el

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1530 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1530

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