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Año: 1981, Fallos: 303:1529 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por la accionada e hizo lugar a la demanda en tanto reconoció al actor la categoría de jefe de oficina o división desde el 1" de marzo de 1976, con derecho al cobro de las diferencias de sueldo desde dicha fecha, con actualización monetaria e intereses—; se interpuso recurso extraordinario a fs. 82/92, concedido a fs. 107, 2") Que lo resuelto por el a quo —con base en que existió un requerimiento con carácter de interpelación auténtica con efecto suspensivo del plazo de prescripción, lo que tornaba aplicables diversas disposiciones del Código Civil y que, por haber sido designado y no destinado, la estabilidad y derecho al cargo del actor no podía ser discutido con fundamento en el art. 30 del decreto 20.268/46, reglamentario de la ley 12.637— remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común no revisables en la instancia de excepción, no obstante la tacha invocada, cuando —como sucede en el caso— la sentencia expone argumentos suficientes de esa naturaleza que bastan para sustentarla —al margen de su acierto o error— e impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 301:587 y 1045).

3") Que ello es así, atento el carácter excepcional de la doctrina sobre arbitrariedad (Fallos: 300:92 ), que no autoriza a sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el de esta Corte para resolver cuestiones no federales (Fallos: 300:671 ), ni constituye una nueva instancia que tenga por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que se estiman tales (Fallos: 301:449 ), 4) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales cuyo desconocimiento se invoca —arts. 16 y 18— no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso interpuesto. Con costas.

ApoLro KR. GABneLLi — Anscano F. Ross: — Peoro J. Frías — Etías P. GUASTAVINO (según su voto) — Césan BLACK,

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1529 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1529

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