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Año: 1981, Fallos: 303:1943 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JOSE ALFREDO HURTADO v. NACION ARGENTINA
RECUSACION.
Si no median los supuestos del art. 17 del Código Procesal ni se hallan en juego los intereses personales de sus jueces, y el reparo podría aplicarse a cualquier conjuez llamado a intervenir, es manitiestamente improcedente y debe ser rechazada de plano la recusación de los miembros de la Corte (1).

RECUISO EXTRAORDINANIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia definitiva.

Si bien las decisiones por las cuales los tribunales de la causa interpretan 5us propios pronunciamientos no habilitan la intervención de la Carte por vía del art. 14 de la ley 48, tal principio debe ceder cuando, como —n el caso, el alcance que a criterio del a quo debe atribuirse a los términor de la sentencia dictada en la causa con relación al alquiler hávico a tener en cuenta para el reajuste, desvirtúa la mejora equitativa de los efectos del contrato dispuesta en aquélla con el fin de paliar la excesiva onerosidad sobreviniente del caso, luego de considerar circunstancias que hacían procedente la corrección monetaria de conformidad con lo die.

puesto en el art. 1198 del Código Civil (:).

PEDRO BONIFACIO DUARTE v. TEXTIL AVANZADA S.A.CL RECURSO DE QUEJA: Fundamentación.

Sí la presentación directa no se hace cargo de las razones del a quo para desestimar el recurso extmordinario —referidas a la inexistencia de interés jurídico de la apelante, en tanto proviene de su conducta discrecional por la actuación tardía que refiere, como también de no tratarse de sentencia definitiva o equiparable a ella, y señala que lo decidido no impide man.

tenerse en la propiedad de la cosa al ejecutado ejerciendo el derecho que le confiere el art. 583 del Cód. Procesal en su actual redacción, tal omisión obsta al recurso de hecho entablado por hallarse privado del fundamento necesario tendiente a demostrar su procedencia (5).

°) 10 de diciembre. Fallos: 259:177 ; 270:415 .

°) Fallos: 273:206 ; 275:72 .

0) 10 de diciembre, Fallos: 287:237 ; 208:84 , 730,

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1943 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1943

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