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Año: 1981, Fallos: 303:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mula creada al efecto, cuyo campo de aplicación

9) Que esta Corte comparte la conclusión de la Cámara sobre la falta de prueba en los hechos, de que la aplicación de las fórmulas contractuales lleve a un reconocimiento de costos exorbitantes. La inexactitud parcial de las apreciaciones periciales en el análisis de los rubros integrativos de los costos y las falencias de la contabilidad del ccionante, no permiten considerar probada la magnitud del desfasaje del cálculo de mayores costos capaz de producir alteración sustancial en la economía del contrato que justifique el apartamiento de lo expresamente pactado.

El estudio obrante en el expediente 12.020 no es idóneo para demostrar la exorbitancia alegada por la recurrente, pues no sólo se trata de una opinión de parte, sin corroboración por los peritos oficiales, sino que es la misma demandada la que con esa base estimó en un 500 el beneficio a favor de la actora, pero luego lo disminuyó en un 47,48 al ser presentado el peritaje contable (fs. 382/ 391), lo que evidencia la poca seguridad de los planteos.

10) Que también debe desestimarse la impugnación fundada en que el contratista no habría respetado el requisito esencial para la vigencia de la mecánica contractual de ajuste, cual era la formulación de una oferta articulada con base en los costos fijados en el pliego, por ser irrazonable su formulación luego de adjudicarse la obra, una vez analizadas las propuestas y resuelto que la oferta de la actora, además de ser la más baja, se ajustaba estrictamente a lus condiciones de la licitación (fs. 3 y 6 del Exp. 4205/76). Si Fabricaciones Militares incurrió en error sobre el verdadero precio convenido, éste provendría de una negligencia culpable, lo que impide su invocación (arg. del art. 929 del Código Civil).

Por ello, y en lo pertinente por las razones expresadas por el a quo, se confirma la sentencia apelada, con costas. Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se efectúe la de las instancias inleriores.

AvoLro R. Ganmier: — AneLanDo F. Rossi — Penso J. Frías — Etías P. GUASTAVINO — César BLacx,

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:327 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-327

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