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Año: 1981, Fallos: 303:341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el fallo anterior de la Sa": II, condenó a la procesada a cuatro años de reclusión, ocho años de ¡"habilitación especial para ejercer su profesión de médica y cualquier otra del arte de curar y con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, al considerarla responsable en lu participación del delito de aborto en grado de cómplice necesario (fs. 137/42 de los autos principales y a cuyas citas se hará referencia en lo sucesivo salvo expresa mención en contrario), la defensa interpuso recurso extraordinario (fs. 151/9); su denegatoria (fs. 163), dio origen a la presente queja.

27) Que agravios de diversa indole plantea la defensa en su escrito de recurso extraordinario, Tilda, por un lado, de arbitrario cl fallo (fs. 157/59, punto VI); se queja además de que la sentencia violenta la prohibición de agravar las penas en ausencia de recurso acusatorio (fs. 155 vta./156, punto IV); finalmente atribuye al pronunciamiento haber menoscabado la garantía de la defensa en juicio al aplicar la sanción del art. 52, inc. 29, del Código Penal, sin que el Fiscal lo hubiera pedido (fs. 156 vta. punto V).

3?) Que, como lo señala el Sr. Procurador General, los agravios que la recurrente involucra dentro del título común de arbitrariedad, escapan al conocimiento de este Tribunal. En efecto, cabe destacar que todos los temas sobre los que giran las eríticas allí expuestas —negación del hecho admitido por el a quo de que la procesada colocara la inyección (fs. 158, punto VI, ap. 3), impugnación de la existencia misma del cuerpo del delito (fs. 157, punto VI, ap. 1), representación de la posibilidad de que el aborto se hubiera producido con anterioridad a la colocación de la inyección (fs. 157, punto VI, ap. 2), discusión por la calificación jurídica de los hechos (1s. 159, punto VI, up. 4) y cuestionamiento de la utilidad de la inyección en la producción del aborto (fs. 158 vta. punto VI, ap. 4)— remiten a cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, irrevisables, como principio, por vía del art. 14 de la ley 49 (Fallos: 270:243 ; 271:123 ; 274:113 y 402; 276:364 ; 296:712 , etc.). Por lo demás, como lo demuestra en forma pormenorizada el Sr. Procurador General en su dictamen, especialmente con citas concretas del voto del Sr. Juez de Cámara que se expidió en segundo término, y a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad, aparecen huérfanos de sustento la casi totalidad de los agravios vertidos en favor de la descalificación

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:341 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-341

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