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Año: 1982, Fallos: 304:1150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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soltera; tampoco se presenta la situación de concurrencia, a solicitar el beneficio, de la actora con otra persona llamada por la ley a obtenerlo, ni existe divorcio de por medio (situación de Fallos: 301:460 , citado por el a quo): por último, el causante y la peticionaría de autos habían contraído matrimonio religioso in artículo mortis.

6") Que, en primer lugar, ha de señalarse que no se ha dado en la especie la situación de matrimonio in fraudem legis, que contemplan los precedentes citados en el Considerando anterior; ello implica que no se trata aquí de una unión viciada de nulidad absoluta y manifiesta dechirable aún de oficio por los jueces (Fallos: 295:579 ). No obstante ser exacto que la mera convivencia 0 el solo matrimonio religioso no engendran en nuestro régimen legal, de por sí, efectos civiles, no puede dejar de advertirse la diferencia que va entre estas últimas situaciones y la primera, En ésta hay una positiva conculcación del régimen jurídico que implica una actitud de odium legis que agrede frontalmente el orden público; en las segundas se da sólo la omisión de un requisito legal, así sea indispensable, para la perfección del estado civil. Ello hace que no sean de adecuada aplicación al caso los precedentes mencionados en el Considerando 67), como así también que a los efectos previsionales no quepa asimilar lisa y llanamente una y otra situación.

7) Que, en segundo lugar, tampoco puede equipararse la situación de autos a la sometida a conocimiento del Tribunal en Fallos:

295:376 , en la que se trataba de una mera relación concubinaria de hecho, en tanto aquí hubo de por medio celebración de matrimonio religioso. Esta observación no implica, por cierto, desconocer que en nuestro sistema legal el único matrimonio jurídicamente válido sea cl contraído de acuerdo a li ley civil, pero no puede negarse que se presenta aquí un relevante matiz diferencial con la situación contempiada en el precedente citado; ello así, porque en el caso de autos media una circunstancia de trascendente valor ético y religioso que —de acuerdo a las convicciones culturales y morales de nuestra comunidad— hace incongruente y disvalioso equiparar, sin más, el concubinato con el matrimonio religioso.

En este orden de ideas cabe ponderar la manifestación de la recurrente en el sentido de que el matrimonio religioso se celebró in artículo mortis por convicciones de fe y para que el causante no falleciera sin

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1150 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1150

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