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Año: 1982, Fallos: 304:1152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acto jurisdiccional la sentencia que no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, y no siendo necesaria mayor sustanciación para decidir y el planteo traído a conocimiento del Tr'bunal, corresponde revocar el y fallo apelado.

12) Que atento a la conclusión a que se arriba resulta inoficioso tratar la impugnación de inconstitucionalidad que se trae con respecto r a la ley de matrimonio civil.

Por ello, oído el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 73 del principal (art. 16 segunda parte, de la ley 48).

| Aporro R. GABRIEL! — ABELARDO F. Rossi.

| ¡ CAMINOS S.A. v. UNION PERSONAL CIVIL p£ La NACION RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el reajuste por depreciación monetaría a partir de la fecha de la mora automática de la deman dada al vencimiento de los certificados fundado en que el atraso en el pago se compensaba con intereses ban ríos, pues omitió considerar las objeciones del recurrente —en el sentido que las circunstancias vigentes a la fecha de la firma y más aún a la fecha en que la demandada pudo dar cumplimiento al mismo cambiaron sustancialmente— que pueden resultar conducentes para la solución de la causa. A ello no empece la conducta del contratista, toda vez que la presentación de la liquidación de intereses según lo pactado, data de una época muy anterior a aquélla en que el apelante invoca se produjo el desegudibrio contractual; y tampoco lo atinente al telegrama de constitución en mora, pues dada la amplitud de sus términos, la apre ciación de que por él se reclaman intereses, para el supuesto de aludirse a los pactados como sustento de la atribuida renuncia al reajuste, aparece r como una afirmación dogmática (°).

E ') 12 de agosto, Fallos: 270:149 ; 274:346 ; 277:213 ; 278:168 ; 279:275 ; 289:119 : 299:101 ; 300:850 , 1114; 301:685 .

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1152 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1152

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