Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 295:579 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

febrero de 1975, lo resuelto sobre el punto peca, a mí parecer, de indeLido dogmatismo, tanto más inaceptable cuanto que, a tenor del fallo anterior del propio tribunal u quo, lo relativo a los efectos de la falta de entrega de la libreta de aportes mediando pago directo del fondo de desempleo no era tema de unívoca solución.

En cuanto se refiere, por último, al agravio articulado, con invocación de la garantía de la propiedad, en el apartado V del escrito de fs.

164, pienso que debe considerárselo producto de una reflexión tardía y que, por tanto, no es idóneo para fundar el recurso.

En efecto, la posibilidad de que se configurara esa alegada lesión constitucional nació con el fullo de fs. 115/116, que la demandada consintió, pues al imponerse allí la multa motivo del agravio y reservarse la decisión referente a los salarios cuidos durante el curso del juicio, era previsible que pudiera llegarse a lo que el apelante denomina "doble imposición", ya fuera que dichos salarios se impusieran hosta el momento del pago del fondo de desempleo (noviembre de 1974) o hasta el de la entrega de la libreta (febrero de 1975).

En consecuencia, pudo y debió el recurrente plantear al tribunal de la causa, en cualquier momento posterior al referido fallo y anterior al de fs. 161 (verbigracia, al acompañar a fs. 156 la boleta de depósito de fs. 155) la correspondiente cuestión federal a fin de que los jueces ordinarios quedaran en situación de examinarla y resolverla.

Por lo expuesto, y en definitiva. opino que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado a fin de que, por la Sala que sigue en orden de tumo, se dicte nuevo pronunciamiento que, con adecuada fundamentación, resuelva hasta qué fecha debe tomar a su cargo la demandada el pago de los salarios caidos con posterioridad a la traba de la litis.

Buenos Aires, 28 de mayo de 1978. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Acosta, Juan Carlos €/ A. G. Me Kee Argentina S.A. s/ despido".

Considerando:

19) Que, en la sentencia de fs, 115/116, el a que resolvió varios temas incluidos en la litis y supeditó el pronunciamiento sobre uno de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:579 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-579

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 579 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com