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Año: 1982, Fallos: 304:274 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que pague por el servicio de justicia una suma superior al monto del embargo cuyo levantamiento pretende.

Estima el valor de los buques en el orden de los 7.740.000 dólares estadounidenses que, convertidos a moneda argentina a un cambio de pesos 1.968 vigente al día 19 de noviembre de 1980, arroja un resultado total de $ 152.320.320.000 por lo que aplicando la tasa del 3 de acuerdo al art. 3? de la ley 21.859 resulta que la suma a pagar en concepto de tasa de justicia sería de $ 456.969.600 y el monto del embargo aseendía a esa fecha a la suma de $ 428.634.500.

Entiende que para establecer el valor económico del juicio, de acuerdo a la remisión que efectúa el art. 37 de la ley citada, debe advertirse que el límite del interés jurídico del tercerista, y por ende la medida de su acción, está dado por el monto del embargo cuyo levantamiento pretende. Acreditar la propiedad de los objetos embargaidos constituye precisamente un requisito para la viabilidad del pleito que no puede confundirse con el objeto del mismo.

M" La Cámara desechó tales argumentos y afirmó que "soslaya la posición de la apelante que en el presente juicio aun cuando el designio inmediato sea el levantamiento de un embargo, importa la decisión sobre la propiedad del bien, no sólo frente al embargante (cuyo interés se reduce tan solo al monto del crédito reclamado) sino también frente a los terceros (demandados en el principal) a quienes se les ad» judica el dominio de lo embargado.

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Opino que, como lo señala el recurrente, la decisión apelada debe equipararse a sentencia definitiva, pues, en razón de lo dispuesto por el art. 97 del Código Procesal Civil y Comercial, el tercerista que de manda pasados diez días desde que debió conocer el embargo, abonará las costas que originare su presentación.

De acuerdo a ello, el agravio ocasionado no puede ser disipado de otro modo, pues el fallo que ponga fin al proceso establecerá indefec= tiblemente las costas a cargo del tercerista. Pienso asimismo que, como

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:274 
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