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Año: 1982, Fallos: 304:272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los hubiese pagado mediante mora (ver art. 28, ley 11.683 y art. 121, segundo párrafo, de la misma ley); quedando entendido que ello será asi, siempre que los anticipos reclamados o pagados fuera de término y antes del mencionado vencimiento general, no excedan el rionto total del impuesto del ejercicio, pues si este resulta inexistente o menor al monto de aquéllos, carecería de la causa jurídico-material que legitimara el antícipo y sus accesorios, extinguiéndose uno y otros, por condición resolutoria, causal exonerativa que abarca tanto a la actualización (art. 121, primer párrafo, ley 11.683), como a los intereses, En este caso por extensión analógica de la norma citada.

3") Que el medio integrativo a que se hizo alusión no está vedado en la materia resarcitoria de que se trata (conf. sentencias del 23 de abril de 1981, in re "Faglomad SA" y del 15 de setiembre de 1981 M. T. Majdalani y Cía. S.CA,"). Por lo demás, una solución discriminatoria importaría homologar siquiera en parte un enriquecimiento sin causa del Estado a expensas de un aparente contribuyente que el resultado impositivo final del período anual demostró que no era realmente tal, hipótesis que se configura en el caso, pues el impuesto final por el ejercicio 1977 era inferior a los dos anticipos pagados, siendo el tercero el que motiva el pleito, 67) Que, por último, en lo que hace a intereses, no obsta a lo dicho lo establecido por el art. 42 de la ley 11,683, no sólo porque esta norma no admite una interpretación aislada sino sistemática, que armonice con el resto del ordenamiento (arts. 28 y 121, ley citada y arts.

509, 525 y 793 del Código Civil), y también porque la mora sin interpelación allí prescripta no excluye la necesidad del acto udministrativojurisdiccional dirigido a su liquidación e intimación, con arreglo a lo que exige la ley de rito fiscal y civil supletoria, como condición indispensable para su válida ejecución judicial.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

Césan Bracx.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:272 
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