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Año: 1982, Fallos: 304:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y en lo que ha sido materia del recurso extraordinario concedido, se revoca la sentencia de fs. 117/119, con los alcances señalados en el punto 3.

ApoLro R. GARmerLt — ABELARDO F. Rossi — Etías P. Guasravino — Césan Bracx (en disidencia).

DisivEnCIA DeL Señon Ministro Doctor Don César Brack Considerando:

19) Que la Sala N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior, revocatorio de las resoluciones de la Dirección General Impositiva mediante las cuales se intimó a Optica Cosentino SAC. e L el ingreso de actualización monetaria e intereses resarcitorios con relación a anticipos del impuesto a las ganancias no ingresados en término, 27) Que contra dicho fallo el organismo fiscal interpuso recurso extraordinario, que en este aspecto fue concedido por el a quo, y que es procedente de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General.

37) Que los anticipos constituyen recursos financieros temporarios fundados en una presunción de capacidad contributiva que guarde razonable armonía con el impuesto futuro al cual se refiera (art. 28, primer párrafo, ley 11.683, to. 1978 y sus modificaciones y, en lo pertinente, considerando 5? del fallo de esta Corte del 6 de octubre de 1981, in re "Francisco Vicente Damiano S.A.").

4) Que con posterioridad al vencimiento del plazo general para la presentación de la declaración jurada y pago del respectivo impuesto anual, el anticipo se torna legalmente inexistente y —en consecuencia— también sus accesorios por actualización e intereses (arts. 525 y 793 del Código Civil, de aplicación supletoria; conf. el art. 11, ley 11.683), salvo que antes del referido vencimiento general el Fisco hubiera procedido a la liquidación e intimación administrativa, o cl contribuyente

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:271 
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