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Año: 1982, Fallos: 304:275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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destaca el apelante, postergar el tratamiento de la cuestión en esta instancia para el momento en que se dicte el pronunciamiento definitivo aumentará los perjuicios que se le provocan, pues no sólo deberá pagar una suma que califica de sideral, sino que aún en el caso de que su planteo fuera acogido en esa oportunidad podrían no verse recompuesto su patrimonio, toda vez que en virtud de lo dispuesto por el art. 92 de la ley 11.653, el Fisco no retornaría la actualización de las sumas percibidas.

A mi juicio, carece de relevancia que la irreparabilidad del agravio provenga del propio accionar moroso del tercerista, pues la ley le habilita la vía, con la única sanción de cargar con las costas sea cual fuere el resultado del juicio.

Hallo pues de aplicación la doctrina según la cual son equiparables a sentencia definitiva, a los fines del recurso extraordinario, los pronunciamientos que, por su índole y consecuencias, puedan llegar a frustrar el derecho federal invocado, ocasionando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 272:188 ).

1v Establecer el monto de la tercería, y, por ende, la suma a abonar en concepto de tasa de justicia, presupone la calificación de las pretensiones deducidas en el juicio, cuestión ésta de hecho y derecho procesal que, como regla, resulta ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 301:449 , 712 y muchos otros).

Sin embargo, entiendo que en el caso el punto ha sido resuelto prescindencia de las constancias de la causa, afectándose la garana constitucional de defensa en juicio.

Así lo pienso, ya que si bien puede plantearse en un juicio de esta la existencia de un conflicto sobre la propiedad del bien en ción entre el tercerista y el embargado, no cabe considerar tal Micto como un presupuesto de toda tercería de dominio, sino que ituye una situación de hecho a establecer en cada caso.

El a quo no señala, ni surge de las actuaciones agregadas que el ndado en el principal reivindique el dominio de los buques para Por el contrario, a fs. JOL del incidente agregado con posterioridad

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:275 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-275

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