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Año: 1982, Fallos: 304:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 1982.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que a fs. 174 vta., la Juez en lo Civil a cargo del Juzgado N? 26 de la Capital Federal declaró su incompetencia para conocer del juicio —que se encontraba terminado y sólo pendiente de la regulación de honorarios de los profesionales actuantes— y lo remitió, por fuero de atracción, al Juzgado en lo Comercial N° 16 en el que tramitaba el concurso de la demandada, 27) Que la Juez comercial aceptó la competencia atribuida y practicó, a fs, 191, la respectiva liquidación.

Todas las partes consintieron lo allí resuelto y a fs. 195/6 se elevó el expediente a la Cámara en lo Comercial para que ella fijara los honorarios por los trabajos en segunda instancia.

3") Que el nombrado tribunal de alzada decidió a fs. 197, dejar sin efecto, de oficio, las regulaciones practicadas, por entender —de acuerdo a la doctrina sentada por él en precedentes que cita— que el fuero de atracción de las actuaciones concursales no alcanzaba al supuesto de autos.

4") Que remitido el juicio al juzgado de origen, la juez a su cargo rechazó la competencia, apoyándose tanto en la carencia de jurisdicción de la Cámara en lo Comercial para dejar sin efecto autos firmes por consentimiento de las partes, como en su interpretación acerca de los alcances del fuero de actuación concursal, 5") Que la primera de ellas carece de relevancia para decidir la contienda porque, aún de admitirse no ser revisable el auto de fs. 191 por haber sido consentido, igual circunstancia concurre (ver fs. 199, 200, 202, 203, 204) respecto del auto de fs. 197 que anuló cl primero.

6") Que en lo que hace a la restante razón, esta Corte ha deci dido reiteradamente que no procede el planteamiento de cuestiones de competencia respecto de juicios terminados, en los que debe seguir entendiendo el magistrado preventor a fin de decidir las cuestiones accesorias que subsistan.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:379 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-379

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