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Año: 1982, Fallos: 304:513 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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afirmó también que las boletas acompañadas sólo acreditarian pagos a partir del año 1973 y serían ineficaces como elementos de convicción, sin tomar en cuenta que en el sobre adjunto obraban numerosas facturas correspondientes a pagos de dichos servicios efectuados desde el año 1947, 47) Que la omisión de considerar en su real alcance una prueba conducente y con entidad para incidir en la correcta solución del caso, autoriza a dejar sin efecto la sentencia; en particular, cuando la prueba testimonial y el peritaje producido en autos, debidamente valorados en función del extremo anterior, pueden razonablemente derivar en solución diferente.

5) Que, por lo demás, si se atiende a la cesión de derechos acompañada y a los términos del pronunciamiento dictado en la causa Ramis, Simón (s/sucesión) e/Ciccone, Luis Adolfo y otros s/cumplimiento de contrato y escrituración" (fs. 303/307), no cabe restar cficacia probatoria a la testimonial prestada a fs. 96/96 vta., máxime cuando las declaraciones son objetivas y no traducen indicios serios que comprometan la veracidad de su contenido.

6") Que, en tales condiciones, media entre lo decidido y las ga-°—.

rantías constitucionales que se invocan como vulneradas, nexo directo e inmediato, circunstancia que justifica hacer lugar a esta presentación de hecho (art. 15, ley 48).

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.

Avorro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rosst — Etías P. GUAsTavino — Césan BLacx (en disidencia) — Canos A. Renom (en distdencia).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:513 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-513

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