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Año: 1982, Fallos: 304:511 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del año 1973 y serían ineficaces como elementos de convicción, sin tomar en cuenta que en el sobre adjunto obraban numerosas facturas correspon» dientes a pagos de dichos servicios efectuados desde 1947.

RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Lo referente a la prueba en una acción por usucapión es asunto que versa sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, y fue resuelto por el a quo con argumentos del mismo carácter, los cuales, cualquiera sea su acierto o error, prestan a lo decidido sustento Instante e impiden su descalificación como acto jurisdiccional (Disidencia de los Dres. César Black y Carlos A. Renom).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Esta queja se deduce con motivo de la denegatoria del recurso extraordinario intentado contra la sentencia de la Sala F de la Cámara .

Nacional de Apelaciones en lo Civil que, revocando la de primera instancia, desestimó la pretensión de la actora de adquirir el dominio por usucapión.

Sostiene la apelante que el pronunciamiento que ataca se apoya en opiniones personales del juez preopinante, que prescinde de pruebas decisivas y que no contiene una decisión expresa positiva y precisa sobre las pretensiones deducidas en juicio como lo exige el inc. 8? del art. 163 del Código Procesal.

A mi modo de ver ni el documento de fs. 7 ni las boletas contenidas en el sobre que menciona la recurrente constituyen, por sí elementos suficientes para cambiar el sentido del pronunciamiento.

En tales condiciones se hace necesario recordar, una vez más, que la doctrina sobre arbitrariedad no tiene por objeto corregir en una suerte de tercera instancia ordinaria sentencias equivocadas o que se consideren tales según la divergencia de criterios que las partes pudieran tener sobre cuestiones de carácter no federal. Se ha dicho reiteradamente que reviste carácter excepcional y que la intervención de la Corte sólo cabe en aquellas circunstancias en que falencias de

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:511 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-511

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