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Año: 1983, Fallos: 305:1876 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sestienen no hallarse alcanzados por la exigencia y, a todo evento, plantean la inconstitucionalidad de las disposiciones que la establecen.

29) Que, según constante jurisprudencia del Tribunal, la obligación que impone cl citado art. 286 del Código Procesal sólo cede respecto de "los que están exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas", o sea, de los comprendidos en los arts. 47 y 48 de la ley 18.524 (t.o. 1981), 29 de la icy 21.859 y en normas especiales que prevean exenciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa (Fallos: 269:180 ; 285:235 ) e interpretada con criterio restrictivo por tratarse de excepciones a reglas sencrales (Fallos: 2:27 ; 302:1116 ).

39) Que los recurrente no se hallan amparados por ninguna de las exenciones referidas. Cuadra destacar en especial, que no lo están por el art. 29, inc. g), de la ley 21.859 pues, como lo ha dicho ya esta Corte. ese precepto no encuadran procesos como el presente, seguidos ante organismos que ejercen el poder de policía de los profesionales reelamentadas (Fallos: 301:450 ). Y tampoco en el inc. h) del mismo artículo, ya que la materia sub júdice es la sanción impuesta a los reCurrentes y no cl asunto propio de familia en el que tuvo lugar la actuación profesional sancionada, amén de que dicho asunto no carece de contenido económico, 49) Que la validez constitucional del depósito ha sido admitida en forma consiawic por el Tribunal sobre la base de consideraciones que se tienen aquí por reproducidas y que los recurrentes no refutan, por lo que el planteo que formulan resulta inatendible (Fallos: 267:119 y 427:268 :377 y 433; 269:435 ; 270:259 ; 284:390 ; 292:309 ; 296:429 y 511).

Sólo corresponde añadir, en orden a la imposibilidad financiera que aquéllos dicen padecer para cumplir con la exigencia dentro del plazo concedido al efecto, que los mismos pudieron solicitar en la justicia Nacional en lo Civil —a la que pertenece el tribunal a quo— el beneficio de litigar sin gastos e invocarlo en estas actuaciones, dentro del mencionado plazo, con el alcance del art. 83 del Código Procesal.

5) Que supuesto lo establecido precedentemente, y no habiendo cumplido los recurrentes con el depósito previo en el término previsto por el art. 286, párrafo tercero, del Código Procesal, término que po

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1876 
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