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Año: 1983, Fallos: 305:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECUSACION,
La suspensión del juicio no es el procedimiento para garantizar la imparcialidad de la Corte, sino el previsto en el Libro 1, Cap. IV, Tit. Il del Código de Procedimientos en Materia Pena', y art. 22 del decreto-ley 1285/38, del cual no se hizo uso en el caso.


HORACIO ERNESTO SPADONI

ESTADO DE SITIO.
La declaración de' estado de sitio no es susceptible de revisión por los Jueces, en cuanto cuestión política, pero está sujeta al control jurisdiccional la aplicación concreta de los poderes de excepción del presidente, el que es debes del Poder Judicial! y en especial de la Corte como tribunal de garantías constitucionales,
ESTADO DE SITIO.
El hecho que el beneficiario no haya hecho uso del derecho de opción del art. 23 de la Constitución Nacional no empece a que la Corte ejerza el control de razonabilidad de las medidas adoptadas por el Poder EjeEntivo en virtud del estado de sitio. El citado artículo enuncia un derecho que las personas pueden ejercer para que cese el traslado o el arresto, pero no se ha de entender como condición única y necesaria para aquel cese, al punto que el no uso de ese derecho" justifique, sin más el mantenimiento del arresto o traslado y excluya el control judicial de razonabilidad.


ESTADO DE SITIO,
Si bien es cierto que el hecho de que un arrestado no ejerza el derecho de opción puede autorizar, en principio, a ser más estricto en el otorgamiento judicial de la libertad, toda vez que aquél habría omitido una vía apta que le podría haber permitido obtenerla, conjugando así las garantías individuales con el resguardo de la seguridad colectiva, en el caso, a prolongación del arresto por más de siete años y demás circunstancias del mismo, hacen que la rigurosa restricción impuesta se haya convertido en un injustificado menoscabo de la garantía individual, por lo que corresponde que e! Poder Ejecutivo disponga su libertad o su sometimiento al régimen de libertad vigilada.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:204 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-204

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