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Año: 1983, Fallos: 305:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que en lo que respecta a la demanda contenciosoadministrativa de nulidad de los decretos 3958/78 y 651/79, no merecen cabida los agravios formulados por el recurrente, habida cuenta que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal, las relaciones entre los empleados públicos provinciales y el gobierno de que dependen se rigen por las respectivas disposiciones de carácter local, que constituyen el derecho administrativo aplicable, no siendo como regla susceptible de examen en la instancia extraordinaria la interpretación y aplicación que los jueces de la causa hagan de las referidas normas Fallos: 298:452 y otros). Además, el pronunciamiento apelado cuenta con fundamentos suficientes no federales que bastan para sustentarlo como acto jurisdiccional y que, por lo demás, coinciden con el criterio puesto de manifiesto por esta Corte en supuestos análogos de naturaleza federal (conf. Fallos: 295:803 y otros).

4") Que, sin embargo, en lo que atañe a la demanda subsidiaria de inconstitucionalidad de los arts. 1°, 3, 4e, 5 y 8? de la Ley 3697, el Tribunal considera le asiste razón al quejoso cuando sostiene que el fallo impugnado carece del adecuado fundamento al decidir "que uo corresponde tratar planteos de inconstitucionalidad en la demanda contenciosoadministrativa", conforme "tiene dicho en forma reiterada este Superior Tribunal". máxime cuando a fs. 24 se había admitido la procedencia formal de la acción intentada en subsidio.

En tales condiciones, no puede sostenerse que la sentencia constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas de la causa, ni que brinde, por ello, adecuada respuesta a los argumentos que, en ejercicio de su derecho de defensa —garantizado por la Constitución Nacional— formuló el afectado.

5?) Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el fallo impugnado, por aplicación de conocida doctrina sobre arbitrariedad, en lo que atañe al aspecto indicado en el Considerando 4? de esta sentencia.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a esta presentación directa y se deja sin efecto el fallo recurrido de fs. 314/317 de los autos principales, con los alcances indicados en los Consiedrandos 4? y 5? de este pronunciamiento, Las

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:200 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-200

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