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Año: 1983, Fallos: 305:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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usual 4 un grado de reiteración tal que permita deducir, en su aplicación al caso, que la menor cantidad del producto contenido con relación a lo que indica el envase no se debe a un caso fortuito y excepcional cubierto por la tolerancia sino al aprovechamiento de ésta para la obtención de beneficios, en tal caso, indebidos.

Tal me parece la interpretación correcta del alcance de la ley, pues es la que mejor se adecúa a los fines para los cuales fue concebida (Fallos: 284:9 ), esto es de protección al consumidor y a los comerciantes veraces (ver exposición de motivos).

Al respecto, esta Corte tiene dicho que no es método recomendable, en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional (Fallos: 300:417 ), y que, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse pasivamente a ellas, cuando la interpretación razonable así lo requiere (Fallos: 283:239 ; 301:489 ).

Sentado ello, determinar si las comprobaciones efectuadas bastan para tener por acreditada la infracción de que se trata, constituye una cuestión de apreciación de los hechos y de la prueba que resulta ajena al recurso intentado cuando, como en este caso y según así lo cerco, ha sido resuelta sin arbitrariedad.

Por cllo, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en todo cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 21 de octubre de 1982. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 1983.

Vistos los autos: "La Fármaco Argentina I.CS.A. s/inf. ley 19982 - Ministerio de Comercio - expte. N° 104942".

Considerando:

19) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución por la cual el Director General de Asuntos Legales del entonces Ministerio de Comercio e

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:64 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-64

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