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Año: 1983, Fallos: 305:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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79) Que, sin embargo, en el sub examine corresponde apartarse de dicha regla toda vez que la sentencia impugnada no contiene un análisis suficiente de los reparos que la recurrente opuso al fallo del Tribunal Fiscal. En efecto, las consideraciones expuestas por el a quo sobre la naturaleza de los vicios de la primitiva resolución . la Administración Nacional de Aduanas, así como respecto de la inaplicabilidad del precedente de Fallos: 255:112 , no constituyen adecuada respuesta al argumento de la recurrente según el cual el tribunal administrativo pudo remediar tales defectos, ya que no ponen de manitiesto que se esté ante un supuesto que escapa a las amplias facultades que a éste conferían los arts. 125, 138 y 144 de la ley 11.683( t.o. en 1974: arts. 146, 159 y 169 del t.o. en 1978) y el art. 1056 de las Ordenanzas de Aduana, vigentes por entonces, o ante un caso no gobernado por la doctrina de Fallos: 264:99 (conf. asimismo, Fallos: 290:195 . consid. 14, in fine).

5") Que no obsta a la descalificación del pronunciamiento apelado la particularidad de que ambas decisiones impugnadas no resuelvan la controversia con carácter definitivo, puesto que la recurrente ha razonablemente acreditado que la posibilidad de imponer sanciones u los actores por los hechos que motivan este proceso s:

vería frustrada por la prescripción de la acción penal, lo cual, ciertamente, suscita a ella un gravamen irreparable (sentencia del 11 de marzo de 1982 en los autos: "De la Cruz Aquino, María p.s.h.m. Ramón Aquino c/Passante, José").

Por ello. y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca el fallo de fs. 451453 en cuanto fue materia de esta sentencia, Costas por su orden atento las particularidades del caso (art. 68, 29 parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notitiquese y devuélvanse al tribunal de origen para que. por quien corresponda, se dicte mievo pronunciamiento, WwoLko KR. GABRIELLE — ABELARDO F. Rossi — Etías P. GUAastavino.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:58 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-58

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