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Año: 1983, Fallos: 305:715 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 75 de la ley penal más grave articulada sólo en la apelación federal deducida.

5?) Que la Cámara al aplicar en la especie el Código Penal según la versión de la ley 21.338 que agravara la pena anteriormente vigente de resistencia a la autoridad calificada por el uso de arma, ha vulnerado de modo directo el principio de legalidad que consagra el art. 18 de muestra Carta Fundamental, habida cuenta que a la fecha de comisión de aquel ilícito —24 de agosto de 1975 (ver punto HI de la sentencia de fs. 1146)— regía la pena más benigna de la versión original establecida en el texto de fondo por la ley 20.508, omitiendo, de ese modo, aplicar de oficio la ultraactividad de tales disposiciones más beneficiosas al encartado.

6) Que, siendo ello así, la conclusión a que arriba la sentencia impugnada en el punto refcrido, no aparece como derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que impone la descalificación del fallo en los términos de la conocida jurisprudencia del Tribunal, resultando inoficioso considerar, en su consecuencia, el otro agravio del apelante.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia de fs. 1189/1194 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario, debiéndose devolver los autos al a quo para que, por donde corresponda, se dicte un — nuevo fallo ajustado a lo dispuesto precedentemente.

ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — ELías P. GuasTavino (en disidencia) — Césan BLack — CARLOs A. RENoOM.

| DISIDENCIA DEL SEÑOR Ministro Docror Don ELías P. GUASTAVINO Considerando:

19) Que el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva esta queja se interpuso contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que condenó al imputado como autor de los delitos de adulteración de

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:715 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-715

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