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Año: 1983, Fallos: 305:713 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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o Cámara seadecua a una de las dos corrientes que prevalecen sobre el punto en la jurisprudencia y en la doctrina.

Esa sola circunstancia es suficiente para descartar la arbitrariedad alegada, pues el planteo se límita a una discrepancia del recurrente con lo resuelto por los magistrados de la causa sobre un tema que le es propio, dado su carácter de hecho y de derecho común.

Creo oportuno recordar la conocida doctrina de V.E. de acuerdo a cuyos términos la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, pues sólo se refiere a los casos excepcionales en que el fallo se encuentre efectivamente desprovisto de todo apoyo o contenga graves defectos de fundamentación o razonamiento que lo descalifiquen como acto jurisdiccional válido (conf. Fallos: 276:132 ; 298:571 , entre muchos otros).

Si así no fuera, podría encontrarse la Corte Suprema en la necesidad de rever las decisiones de los tribunales de toda la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que confieren la Constitución y las leyes (Fallos: 112:384 y muchos otros).

En tales condiciones, pienso que el agravio carece de relación directa con las invocadas garantías de legalidad y de igualdad ante la ley, lo que hace improcedente su tratamiento en esta sede.

Por todo ello, opino que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 15 de abril de 1982. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 19863.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por David Baigún en la causa Zerbino, Mario Carlos y otros s/infracción ley 20.840", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: .

19) Que el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva esta queja se interpuso contra la sentencia de la Sala II de la Cámara

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:713 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-713

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