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Año: 1983, Fallos: 305:712 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Se agravia el condenado pues entiende que la sentencia sc basa en lo dispuesto en la ley 21.338 sancionada con posterioridad al hecho delictivo. Señala que en la redacción anterior, se describe de un modo distinto la conducta prohibida y se prevé como máximo una pena de un año de prisión, a diferencia de la norma aplicada que lleva el tope a 8 años de privación de libertad.

A mi modo de ver, el planteo no resulta apto para habilitar la instancia, pues el fallo de primera instancia se basó en las mismas normas cuya aplicación ahora se cuestiona, sin que el punto haya sido observado ante la Cámara, como tampoco lo había sido en primera instancia no obstante la pretensión fiscal con contenido cquivalente. Lo afirmado por el quejoso, en el sentido de que la consideración de tales preceptos lo fue para absolver, no demuestra a mi entender que, como efectivamente ocurrió, no haya sido previsible que el superior cambiase de criterio.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en la vía prevista por el art. 14 de la ley 48, la jurisdicción de la Corte se limita a la revisión de ciertos aspectos de la sentencia apelada, por lo que constituyc condición de su procedencia que la cuestión federal haya sido planteada oportunamente en el pleito, habilitando así a los jueces de la causa a pronunciarse sobre ella (Fallos: 102:87 ; 143:171 ; 158:157 : 173:80 ; 182:38 ; 178:477 y muchos otros).

Por ello, la alegación de la supuesta violación constitucional, formulada por primera vez al interponer el recurso extraordinario, resulta extemporánea y su inoportunidad constituye un óbice infranqueable para la procedencia del agravio en esta instancia (Fallos:

270:52 ; 271:272 ; 298:321 entre muchos otros).

A mayor abundamiento, cabe advertir que a pesar que cl fallo de Cámara revoca la absolución en cuanto al delito de atentado a la autoridad, tal encuadramiento no implicó un aumento de la pena establecida por el juez de primera instancia.

En el segundo de los agravios planteados se objeta la interpretación efectuada por el a quo del art. 358 del Código Penal que lo llevó a unificar la pena dispuesta con la establecida por sentencia anterior que ya había sido agotada. De las extensas argumentaciones sobr:

el tema que realiza el defensor surge que el criterio seguido por la

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:712 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-712

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