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Año: 1983, Fallos: 305:720 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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(foliatura a la que sc referirán las siguientes citas) que, al confirmar la dictada en primera instancia de fs. 226/298, rechazó los reclamos de la demandante sustentados en los artículos 1113 del Código Civil y 213 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o. por decreto E 390/76), interpuso la parte actora el recurso extraordinario de fs. 299/ 4 301, cuya denegatoria origina esta presentación directa.

A mi modo de ver, los agravios de la apelante no logran demosE trar que se haya configurado en el sub lite un supuesto de excepción ante el que deba ceder el principio sentado por la Corte según el cual las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a de4 rechos que emanan de la relación laboral y debatidos ante los tribunales del fuero respectivo no dan lugar, por ser extremos de hecho y y prueba y de derecho común y procesal a la vía establecida por el artículo 14 de la ley 48, aun cuando, como en el caso, se invoque la doctrina de la arbitrariedad (cf. Fallos: 297; 117).

Considero, pues, que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 4 de octubre de 1982. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Griego, Beatriz Teresa c/Producciones Argentinas de Televisión S.A.C.I", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la Cámara a quo trató en el caso una típica cuestión de derecho común, propia de su específica competencia, y la decidió, sobre la base de argumentos y jurisprudencia que, aunque controvertibles, no pueden calificarse de fundamento arbitrario.

Por lo demás, es de señalar que la solución a que arribó no aparece como notoriamente disvaliosa conforme a las circunstancias, planteos y pruebas de la causa, máxime si se advierte que el a quo dejó en claro que el perjuicio sufrido por la actora tenía reparación por otras vías legales, pero que el caso no encuadraba en cl art. 1113 del Código Civil.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:720 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-720

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