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Año: 1983, Fallos: 305:721 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la mera exégesis doctrinaria del alcance y sentido de una norma de derecho común es función propia de los jueces de la causa y materia ajena a la vía del art. 14 de la ley 48. Tiene reiteradamente dicho esta Corte que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia en materia de derecho común, ni cubre las discrepancias del apelante con la interpretación que de sus normas efectúan los tribunales competentes, salvo arbitrariedad o inconstitucionalidad.

Ello es así en razón de que, conforme a lo dispuesto en los arts. 67, inc. 11), 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional, la aplicación del derecho común corresponde a los tribunales propios de la causa y que en virtud de la superior autoridad de que la Corte está institucionalmente investida le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a los tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias (doct.

de "Lopardo, Rubén Angel c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", del 7 de octubre de 1982).

Por ello, y conformidad del Sr. Procurador General, se desestima la presente queja.

ApoLro R. GABrizLLi (en disidencia) — Am LARDO F. Ross: — Erías P. GUASTAVINO (en disidencia) — Césan BLacx — Canos A.

RENoM.


DISIDENCIA DEL SEÑorR PRESIDENTE Docror Don Aporro R. GABRIELLI

Y DEL SEÑoR Ministro Docror Don Enías P. GUASTAVINO
Considerando:

1) Que la actora reclamó, con base en los arts. 17 de la ley 9688 y 1113 del Código Civil (cfe. Acuerdo Plenario N° 169, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo), la indemnización derivada de la incapacidad laboral que padece a consecuencia del trabajo desarrollado como "perfoverificadora". Afirmó, en ese sentido, que la postura que debió adoptar diariamente a fin de manejar la

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:721 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-721

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