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Año: 1983, Fallos: 305:723 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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necesario que la trabajadora, para su empleo asumicse la posición y efectuase los movimientos que, en grado que corresponda determinar, disminuyeron su capacidad laboral, no acordó, empero, la debida gravitación a la circunstancia señalada por la recurrente, relativa a que en el particular supuesto sub examine, fue la cosa en su dinámica la que impuso un determinado modo de operar a la actora, circunstancia que entrañó por su acción microtraumática, un peligro y un riesgo que incidió en la producción del daño, prescindiendo de extremos oportunamente introducidos en el proceso y que debieron ser considerados en la medida en que resultan conducentes o al menos, desvirtuados sus fundamentos de manera de cumplir con el adecuado resguardo de la defensa en juicio (Fallos: 270:149 ; 274:346 ; 278:168 ; 279:275 ; 295:120 ; 301:174 , sus citas y muchos otros).

49) Que en tal orden de ideas, es de advertir que el sub examine configura una hipótesis apta para habilitar esta instancia del art. 14 de la ley 48, pues aun cuando se encuentren en juego cuestiones regidas por normas de derecho común, el criterio seguido por el juzgador en la interpretación y aplicación de éstas condujo en la especie a un apartamiento inequívoco de su contenido y finalidad, caso que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, resulta comprendido por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

59) Que, por lo demás, el estado "inerte" en cel sentido de inmóvil o fijo en que se hallen las cosas resulta —en casos como el de autos, caracterizados por la circunstancia fáctica indicada en el considerando 3— un dato insuficiente para determinar si ellas pueden o no ser reconocidas como causas en la producción de un perjuicio a los fines de la responsabilidad del art. 1113 citado. El aludido vínculo, esto es, el que une a una cosa como causa, con un daño ; como consecuencia, si bien involucra una participación o interven- E ción de la cosa, tanto puede configurarse con las que permanecen fijas —tal como aconteció en el caso—, cuanto no presentarse con otras que se trasladan o desplazan. De lo contrario se sustituiría el i aspecto conducente a la determinación de responsabilidad, que no es la cosa en sí sola, sino bajo relación de causalidad con el daño, confundiéndose, entonces, el elemento generador en el orden causal con el de desplazamiento o movilidad de uno de los términos de dicha relación.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:723 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-723

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