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Año: 1983, Fallos: 305:722 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E máquina respectiva fue causa de sus afecciones. Desestimada la deE manda en primera instancia, el resultado se vio confirmado por la Sala II de la Cámara antes nombrada, dándose lugar entonces al recurso extraordinario, cuya denegatoria origina esta queja.

2?) Que con el objeto de una mayor claridad en punto a la materia a la que se ciñe este pronunciamiento, se torna apropiado recordar detenidamente la motivación del fallo impugnado. Así, el a quo sostuvo que "las cosas que integran el ambiente de trabajo pucden dañar la salud del trabajador mediante una acción traumática golpes, heridas), deletérea (emanaciones, polvillo) o aún microtraumática (vibraciones, ruido excesivo, bruscos cambios de temperatura); pero en todos estos casos existe una acción agresiva de la cosa sobre el organismo, que permite objetivar en el vicio o en el riego de aquélla el factor determinante del daño sobre éste. Distinto es el caso —afirmó— en que el perjuicio proviene de una reacción interna del organismo frente a movimientos o esfuerzos del propio cuerpo. Tales daños —dijo— no se producen "con las cosas" ní por vicios o riesgos de ellas, sino —en todo caso— a propósito de las | cosas, a través de la actividad que el hombre cumple para manejarlas, transportarlas, deambular por ellas o cualquier otra acción en que la cosa permanece inerte y es cl propio organismo —víctima | eventual del perjuicio— el que, por así decirlo, se agrede a sí mismo frente a la cosa... Esta doctrina —continuó diciendo— es aplicable al caso de autos: si el trabajo en la máquina de perfoverificación causó daño a la actora no fue porque la máquina incidicse directamente en su salud, sino porque el trabajo cumplido por la demandante en la máquina (es decir, las posiciones y movimientos necesarios para desempeñarlo) tuvieron efecto dañoso..." (fs. 291/vta.

del expediente principal, agregado por cuerda).

37) Que el análisis del razonamiento transcripto en los pasajes que guardan relación directa con el factum de este proceso —pues ciertos tramos atañen más bien a supuestos de índole diferente— permiten concluir que la razón central en la que el pronunciamiento reposa no concierne, en rigor, a la inexistencia de la cosa que presupone el art. 1113 citado, sino diversamente, al carácter "inerte" que ella habría ostentado. Aunque el sentenciante en su discurso no dejó de admitir que fue la máquina de perfoverificación la que tomó

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:722 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-722

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