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Año: 1983, Fallos: 305:727 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nistrativas, aquél dedujo la presente demanda contenciosa con el objeto de obtener satisfacción a su pedido, El Juez de primera instancia rechazó tal pretensión, pero el tribunal a quo, mediante su sentencia de fs. 181/184, hizo lugar al mismo. Consideró el tribunal que sin ser necesario entrar al análisis de la cuestión de fondo en su aspecto sustancial, cabía advertir que el acto administrativo por el cual se dispuso volver al actor a su categoría de profesor con dedicación exclusiva, habíase apoyado en el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, el cual expresamente había reconocido el derecho del profesor de hacer efectivo el cobro de los haberes imputables a dicho régimen de dedicación exclusiva, desde el momento en que fue apartado de éste.

Contra ese fallo recurre la Universidad demandada y en su escrito de interposición del recurso extraordinario de fs. 194/201 manifiesta que el argumento del a quo no es razonable ni admisible, pues no cabe deducir de la simple mención hecha en los considerandos de la resolución ministerial, que tuvo por objeto dejar constancia de que se ha tenido en cuenta lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, que el órgano emisor del acto administrativo ha querido decidir algo que expresamente omite. A juicio de la quejosa, precisamente, si en el acto administrativo no se hizo expresa mención a la procedencia del pago de que se trata es porque se ha decidido apartar del criterio que sobre tal aspecto había sostenido eldictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, máxime teniéndose en cuenta que la imposición de pago debe reunir dentro del procedimiento administrativo requisitos precisos y emanar de una orden clara y concreta de que dicho pago se practique.

Considero que dicho recurso extraordinario debe prosperar, toda vez que además de parecer cierta la afirmación de la recurrente en el sentido de que no cabe extender, como lo pretendió el a quo, la decisión administrativa a todos los alcances que emanan del dictamen del Director General de Asuntos Jurídicos, también lo es, y en mayor grado, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del tribunal, vertida a pareir de los casos "Pinal" y "Caldas" (Fallos: —, 295:318 ; 297:427 ) ha quedado establecido que resulta improcedente el pago de los llamados salarios caídos en la medida que no haya sido reconocido de manera expresa en la ley que rige el caso lo

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:727 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-727

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