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Año: 1984, Fallos: 306:1048 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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portaría consagrar una discriminación inválida, que excluye a uno de 10 que concede a otros en iguales circunstancias, sin fundamento en una razón TG AN Violción de Ea paraa" constidtiónal UE Te ialeilU LEY: Inevorcivción y eslicación, Carece de relevancia, frente a la clara voluntad del letisador expuesta en el mensaje de elevación del proyecio de la lev 19.304, el argumento de la demandada atinente a la distinta procedencia de los fondos, pues de los términos de dicha ley se desprende que, en el caso, dicho areumento no fue la razón del cambio normativo. Tal circunstancia tampoco fuz determinante en el momento de formularse la primitiva reducción de la última marie del art. 11 de La ley 18,037, pues allí se confirmó el mismo tratamiento —d:

Excepción frente al régimen general— a los premios estímule, eratificaciones, cañas de empleados y otros conceptos de análogas características, con independencia del origen de las sumas percibidas por el empleado público.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

La Sala N9 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosozdministrativo Federal confirmó, en lo que fue materia de agravios, la sentencia del inferior que declaró la inconstitucionalidad del art.

11 de la ley 18,037 modificado por la ley 19.304 y, en consecuencia, ordenó la devolución de las sumas que les fueron retenidas a los actores en concepto de contribución patronal relativa + la bonificación comfensatoria que perciben, con más su actualización e intereses.

Contra esta decisión interpuso la demandada recurso extraordinario a fs. 261/267 que le fue concedido a fs. 275, y que estimo procedents en virtud del planteo de inconstitucionalidad aludido.

En cuanto al fondo del asuñto, el-Estado Nacional (Lotería de Beneficencia, Nacional y Casinos) es parte, actún por medio de apoderado especial y las cuestiones debatidas revisten carácter estrictamente patrimonial, razón por la que pido a V. E. se me exima de emitir opinión.

Buenos Aires, 13 de octubre de 1983. Máximo 1. Gómez Forgues.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1048 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1048

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