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Año: 1984, Fallos: 306:1052 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4 e O deL STE 89) Que, ello sentado, cabe confirmar lo decidido por el a quo " y admitir la demanda, dado que las mismas razones expuestas por el legislador para modificar el tratamiento de lo recibido en carácter de caja de empleados, concurren respecto de la llamada bonificación compensatoria. En efecto, ésta también reviste el carácter de retribución —de acuerdo con los términos de la ley 18.037— y resulta, por tanto, merecedora del mismo tratamiento asignado al resto de las retribuciones, conforme al sistema general previsto en la citada ley y a la reforma de la ley 19.304. Corresponde recordar, además, la conexidad que media entre ambos conceptos, según resulta del considerando 49, atento a que originariamente todos los empleados de los casinos participaban en la distribución de los fondos provenientes de la Caja de Empleados, y u que luego, cuando por decisión del Estado se revisó el criterio y se dispuso repartir aquéllos sólo entre el personal de juego, se otorgó al resto de dicho personal la bonificación compensatoria para evitar el perjuicio derivado de la aludida limitación. En consecuencia, admitir la posición de la demandada importaría consagrar una discriminación inválida, que excluye a unos de los que concede a otros en iguales circunstancias, sin fundamento en una razón objetiva y con violación de la garantía constitucional de la igualdad (confrontar doctrina de Fallos: 287:42 ; 293:351 y otros).

9) Que, por último, el argumento de la distinta procedencia de los fondos —que actualmente hace valer la demandada— carece de relevancia, en atención a la clara voluntad del legislador expuesta en el referido mensaje de elevación del proyecto de la ley 19.304; de sus términos se desprende que, en el caso, dicho argumento no fue la razón del cambio normativo. Por lo demás, es indudable que tal circunstancia tampoco fue determinante en el momento de formularse la primitiva redacción de la última parte del art. 11 de la ley 18.037, pues allí se confirió el mismo tratamiento —de excepción frente al régimen general— a los premios estímulo, gratificaciones, cajas de empleados y otros con- | ceptos de análogas características, con independencia del origen de las sumas percibidas por el empleado público.

10) Que, teniendo en cuenta las particularidades y complejidad de la cuestión debatida. corresponde imponer por su orden las costas de esta instancia. No cabe revisar, en cambio, lo decidido sobre el punto

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1052 
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