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Año: 1984, Fallos: 306:1158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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produzca menoscabo al patrimonio del jubilado ni modifique de manera sustancial la situación que hubiera mantenido de continuar en actividad.

49) Que, en consecuencia, si se tiene en cuenta que los decretos 3.190/77 y 434/81 se apartan de las condiciones establecidas por la ordenanza 31.382, vigente al cese de servicios, se advierte la procedencia de atender las impugnaciones planteadas contra el informe confeccionado por el ente previsional, en la medida en que dicho informe no satisface los requerimientos imprescindibles para arribar a una decisión que contemple la real situación del recurrente, La negativa del a quo de atender a todo reclamo sobre el tema sin razón que los justifiquen, importa una causal para invalidar la sentencia en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

59) Que también merece acogida el agravio que se vincula con el mite que la Cámara acepta para hacer lugar al reajuste, pues si bien en la causa que se cita (Camarota de Veder, Fallos: 294:83 ) el Tribunal confirmó la resolución de la alzada que había considerado confiscatorio la reducción del haber que superaba el 30, tal decisión no importó convalidar ese porcentaje como pauta definitiva para evaluar las consecuencias de los cambios de movilidad de los beneficios (confr.

causas: "Alvarez, Rodolfo s/jubilación";: "Kenny, Américo Patricio s/ jubilación" falladas el 19 de diciembre de 1983 y 14 de junio de 1984, respectivamente).

6?) Que las modalidades de cada caso han de servir para demostrar si media 0 no el agravio invocado, aspecto en el que resulta particularmente relevante considerar las fluctuaciones económicas por las que atraviesa el país y, desde ese ángulo, sin perder de vista que el peticionario obtuvo un beneficio que le aseguraban un 82 móvil del sueldo que percibía el agente en actividad, corresponde aceptar que la reducción que se convalida en autos se presenta como irrazonable, por excesiva (confr. causas citadas).

» 79) Que, por último y según lo destaca el señor Procurador Fiscal en el dictamen precedente, la negativa del a quo a considerar la actualización por pérdida de valor del signo monctario, presenta un injustificado rigor formal, habida cuenta de que el tema fue planteado oportunamente en sede administrativa, y se cuestionó también la validez de la ley 21.864 y decreto 412/81, al recurrir por la vía del recurso de inuplicabilidad de ley, sin que se advierta que la falta de tratamiento de

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1158 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1158

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