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Año: 1984, Fallos: 306:1157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por estas razones, estimo que la decisión del a quo sobre el punto aparece revestida de un injustificado rigor formal que la descalifica en los términos de Fallos: 268:71 ; 301:244 ; 304:1481 .

En tales condiciones, al exitsir nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, corresponde hacer lugar a la queja y revocar la sentencia apelada para que, por quien corresponda, se dicte una nueva. Buenos Aires, 6 de abril de 1984. Má«zimo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1984.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Buezas, Tomás c/Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires". para decidir sobre su procedencia.

Considerando: :

19) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad del decreto 3.190/77 e hizo lugar al reajuste de haberes por los períodos en que las diferencias en menos ocasionadas por el cambio de movilidad superaban el 30.

Asimismo, rechazó la tacha de invalidez del decreto 434/81, a raíz de no alcanzar las reducciones originadas por su aplicación aquel porcentaje y desestimó el pedido de actualización monetaria de las sumas que reconoció a favor del peticionario.

29) Que, contra esa decisión, se dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja, en la cual los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen por esta vía, pues se vinculan con la inconstitucionalidad de las normas que, al transformar el régimen de porcentaje fijo vigente al cese de servicios, en un sistema de coeficientes con topes limitativos, habría determinado una lesión a su derecho de propiedad, incompatible con las garantías constitucionales que lo amparan.

39) Que si bien es cierto que la Corte se ha expedido en el sentido de limitar la protección constitucional al otorgamiento del beneficio previsional y ha admitido la posibilidad de alterar los regímenes en virtud de los cuales se fijó la movilidad de las prestaciones, tal modifica ción debe entenderse limitada a las hipótesis en que dicho alcance no

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1157 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1157

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