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Año: 1984, Fallos: 306:1264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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89) Que, en efecto, una adecuada interpretación del art. 107 de la ley 22.285 —compatible con la totalidad de los preceptos— lleva a sostener que aquél contempla únicamente la situación jurídica de los servicios —de radiodifusión sonora y de televisión— que ya fueran objeto de prestación por las provincias, municipalidades y universidades. Son pautas indicativas de ese criterio: a) la ubicación de la norma en el Título NI, entre las "Disposiciones complementarias y transitorias": en tanto que lo atinente a las personas o sujetos que pueden prestar los ser- ° vicios de radiodifusión, de acuerdo con la nueva legislación, se encuenGa regulado en los arts. 8 y siguientes del Capítulo 1, del Título 11; y hb) la circunstancia de que si se considerara— como lo afirma la actora— que los dos últimos párrafos del mencionado art. 107 se refieren a los servicios que se comiencen a prestar bajo el régimen establecido por la ley 22.285, la prohibición de transmitir publicidad, impuesta en ti! norma a las provincias y municipalidades, contrariaría al art. 11 que prescribe que las estaciones de radiodifusión sonora cuya prestación se autorice a los estados provinciales y a los municipios podrán emitir aquéNa en los términos del art. 71.

En consecuencia, ni el art. 84 ni el 87 de la reglamentación aprobad por el decreto 286/81 se presentan como contrarios a la ley cuyos alcances precisan. De ambos resulta, con relación a los servicios que y:1 hubieran sido objeto de prestación por las universidades, que podrían Estas continuar sus emisiones regulares: pero que, para mantenerse en :

esc rezimen de excepción, deberían: a) ajustar las programaciones a lo Establecido en el art. 35. excepto inc. e) de la ley: b) emitir publicidad er los términos del art. 71, las estaciones de radiodifusión de televisión:

y €) no comercializar sus espacios, las de radiodifusión sonora, Por otra parte. tampoco puede afirmarse que con relación a la Sinmición de autos, sea manifiestamente inconstitucional la ley 22.285, que elabora un sistema apoyado en el principio de suplencia, por lo cual parte de la idea de que los servicios de radiodifusión serán prestados por los particulares y subsidiariamente por el Estado", y de que dicha "prestación resultante del principio de subsidiariedad no debe constituir una mera actividad mercantil o lucrativa" (nota de elevación del proyecto al Poder Ejecutivo). La consideración del planteo de la actora exige, sin dudo. una amplitud de debate y prueba que no se compadece con el trámite sumarísimo del amparo.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1264 
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