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Año: 1984, Fallos: 306:1269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sas radiodifusoras, desde que sólo es concebible que una universidad incursione en dicho ámbito al único efecto de desarrollar sus finalidades docentes específicas.

De esa manera, así como el Tribunal entendió en el citado caso de Fallos: 258:180 que "la circunstancia decisiva de que el Estado Nacional sea por ahora el único titular del capital de la empresa revela claramente que su condición societaria actual no resulta suficiente parn: excluirla del régimen de la ley 19.983", del mismo modo la no menos decisiva circunstancia de que en la especie la sociedad actora esté constituida casi en su total integridad por la Universidad Nacional del Litoral —salvo ese 1 en poder de la Comuna mentada, que no tenCría interés legítimo para resistir la ley en redor del punto que se cuestion— torna aplicable en autos el consagrado principio general antes mencionado de la no justiciabilidad de un entuerto entre entidades estales.

De allí, asimismo, que cuando la entidad actora está diciendo, al presentarse en autos, que la medida resistida viene a limitar en su contra los derechos a ejercer industria lícita, comerciar, enseñar y aprender, de igualdad ante la ley, de propiedad y de defensa, esté mal enunciendo la verdadera realidad de lo que acontece, puesto que asida a la apariencia diferenciadora de las presuntas personerías contrapuestas, está omitiendo aceptar que en verdad lo que ocurre es en todo caso la propia autorregulación y autolimitación del Estado, al concebir los alcarces de sus políticas.

Y ésto, los alcances de las políticas concebidas por la Nación, es lo que, a mi juicio, diáfanamente resulta inaceptable que pueda ser resistido ante los estrados del Poder Judicial, por parte de una entidad estatal que se siente perjudicada, toda vez que, salvo en aquellos casos de excepción que apuntaba el Tribunal en Fallos: 180:58 , no es dable imaginar —como lo dijo reiteradamente V. E.— la pertinencia del juicio del Estado contra el Estado mismo, sólo concebible en tanto no se salte por sobre el espejismo nacido de la ficción de sus personaliCades jurídicas diferenciadas.

Por consiguiente, y en razón de lo expuesto, habida cuenta de que en autos no se trata de un supuesto de excepción en que la ley atribuye

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1269 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1269

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