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Año: 1984, Fallos: 306:1265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda de amparo. Costas por su orden en atención a las particularidades del caso.

GENARO R. CARRIÓ — CARLOS S. FAYr — AuGusto CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI,

MARIA A. ETCHEVERRY Di. ROSSI Y Orcos v. MUNICIPALIDAD

DE La CIUDAD De BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuesiones no federales. Sen1encias arbirarias, Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa, Si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios constituye materia ajena a la instancia del art, 14 de la ley 48, este principio admite excepción cuando la resolución impugnada se aparta inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso, situación que se da en la especie en tanto aquélla. con sustento en la excesiva onerosidad de la regulación, prescindió de aplicar el art. 79 del arancel, sin que ninguna disposición legal justificara dicho apartamiento,
MONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza € importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley. Ello es así, pues no se advierte que del juego de los arts. 6 y 79 de la ley 21.839 pueda extraerse como conclusión la posibilidad de que en algún caso, en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios puedan ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala. Por tanto, si los jueces procediesen así, se arrogarían el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del Gobierno Federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigne la Constitución.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1265 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1265

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