Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1984, Fallos: 306:1267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En consecuencia, y con cita del precedente de Fallos: 302:1452 , decidió aplicar un índice del 8 sobre el monto actualizado del juicio para compensar los trabajos de los recurrentes.

Estos últimos sosticnen en la presentación en análisis que el fallo es arbitrario y violatorio de diversas garantías constitucionales, pues no aceptan el criterio del tribunal de fijar una retribución menor que aquélla que entienden les corresponde por aplicación del art. 79 de la ley 21.839.

A mi modo de ver, estos agravios deben ser desechados a mérito de que los argumentos expuestos en la sentencia resultan coincidentes con los contenidos en el pronunciamiento que se cita en el decisorio atacado, a más de los precedentes de Fallos: 239:123 ; 251:516 ; 256:232 y causa "Dirección Provincial de Vialidad c/Eduardo Fiszbcin Girard y otros (hoy Domingo Pedro Vespasiani) s/expropiación" D. 244, L.

XIX, sentencia del 7 de julio de 1983. En ellos se expresó que aparte Cel monto del juicio existe en la mentada ley 21.839 un conjunto de pautas generales que constituyen la guía pertinente para llegar a una retribución justa y razonable, de modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes, En tales condiciones, opino que corresponde declarar la improceCencia del recurso interpuesto. Buenos Aires, 30 de marzo de 1984.

Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de septiembre de 1984.

Vistos los autos: "Etcheverry de Rossi, María A. y otros c/Municipilidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación inversa".

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificatorio del dictado en primera

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1267 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1267

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1267 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com