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Año: 1984, Fallos: 306:1268 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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instancia, en cuanto reguló los honorarios de los letrados de ! parte ectora sobre la base de un porcentaje menor al que resulta de aplicar €i mínimo de la escala prevista en el art. 79 de la ley 21.839, los interesidos dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido.

29) Que en su resolución de fs. 154/5, el a quo consideró que la aplicación estricta del arancel provocaría que las remuneraciones de los profesionales intervinientes ascendieran a límites exagerados, no acordes con la complejidad y extensión de la labor desarrollada, razón por la cual juzgó aplicable la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes sino que, en viruc de la ponderación de las restantes pautas generales contenidas en dicho ordenamiento, era posible prescindir del empleo del porcentual mínimo del arancel —I1—, y aplicó en cl caso un índice de aproximadamente el 8, 3) Que si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios constituye materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, este principio admite excepción cuando la resolución impugnada se aparta inequivocamente de la solución normativa prevista para el caso (Fallos: 239:10 ; 297:182 ; 298:727 ; 301:590 , entre otros), situación que sc da en la especie en tanto aquélla, con sustento en la excesiva onerosidad de la regulación, prescindió de aplicar el art, 79 del arancel, sin que ninguna disposición legal justificara dicho apartamiento. De tal manera, la sentencia aparece fundada en una afirmación puramente dogmática y no satisface sino en forma aparente la exigencia de fundamentación.

49) Que con relación a la citada jurisprudencia de este Tribunal, Su actual integración no comparte el criterio del que informan, entre otras, las causas registradas en Fallos: 239:123 ; 251:516 ; 256:232 ; 302:534 , 1452; 303:1667 , pues si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley. :

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1268 
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