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Año: 1984, Fallos: 306:1449 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La conclusión a que arribara precedentemente me releva de la conSiaeración de los restantes agravios del apelante. No obstante, me permito señalar que no está en lo cierto este último cuando pretende que la suspensión provisional que le impusiera la Corte, de conformidad con cl art. 89 de la ley 22,192, Constituye una sanción y que, por tanto, resulta computable para el cumplimiento de la que prevé el art. 17, inc.

€), de la misma ley. En efecto, refiriéndose a la norma análoga del art. —99, inc. 39, de la ley 10.996, mi antecesor en el cargo, doctor Eduardo H. Marguardt, tuvo oportunidad de efectuar consideraciones —que comPerto— sobre la naturaleza de la medida que dicha norma prevé. Sostuvo en esa ocasión el entonces Procurador General que tal medida suspensión) no reviste carácter sancionatorio "toda vez que procedo por la sola circunstancia de que en juicio criminal se disponga la prisión preventiva del procurador inscripio", añadiendo que "esta conclusón también encuentra apoyo en el texto del inc. 29, párrafo segundo, Cel referido artículo, pues al establecer que únicamente cabe recurso contra la suspensión o eliminación de la matrícula cuando han sido aplicidos como sanciones disciplinarias, se refiere, obviamente, a algunos de los supuestos hasta allí contemplados por la ley, excluyendo como hipótesis punitiva cl previsto en el siguiente inciso". Por: fin, en el citado dictamen (producido in re: "Mathov-s/información ley 10.996", del 6 de octubre de 1971, que fuera compartido en la decisión del Presidente de esa Corte) se dijo que "se trata, pues, a mi juicio, de una restricción impuesta a quienes, como consecuencia de su procesamiento, pueden ser objeto de detenciones que perturben el regular ejercicio de Su actuación profesional (doctrina de Fallos: 223:281 )", La jurisprudencia apuntada fue mantenida por el Tribunal en el caso de Ramón Alfredo Glinka (Fallos: 300:1271 ), Por todo ello, opino que, en la medida indicada en el apartado 1 del presente, corresponde hacer lugar al remedio federal deducido y disponer que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Buenos Aires, 9 de mayo de 1984. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1449 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1449

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