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Año: 1984, Fallos: 306:1451 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que cllo no obsta, sin embargo, a que el tiempo de suspensión provisional sea computado a los efectos de la sanción definitiva.

Aceptar la tesis implicaría frustrar el propósito de la ley 22.192 de limitar la potestad disciplinaria otorgada ai Tribunal de Etica Forense fijando un máximo de dos años para el caso de suspensión (art. 17, inc. e).

79) Que, según consta en autos, el 30 de diciembre de 1981 esta Corte suspendió provisionalmente en la matrícula de abogados al doctor Ferola, mientras durase su inhabilidad (confr. copia de fs. 12/13).

El 12 de mayo de 1982, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal confirmó la decisión del juez de primer grado que condenó al nombrado a la pena única de dos años de prisión, en Suspenso, e inhabilitación especial perpetua para desempeñar cargos públicos, comprensiva de la' impuesta en la causa sobre falsificación de instrumento privado equiparado a público
N? 2487 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Setencia Letra F,
el 11 de agosto de 1981) y de la dictada por ese tribunal (confr. copia de fs. 43/45). Resulta, por tanto, que la condena se encuentra cumplida a la fecha de este pronunciamiento.

89) Que en virtud de lo Expuesto y lo que dispone el art. 16, segunda parte, de la ley 48, corresponde dictar sin más trámite la decisión final en el caso para evitar nuevas dilaciones con el consiguiente perjuicio para el peticionario.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se resuelve: reducir la suspensión impuesta al abogado doctor Rubén Alfonso Ferola al término de dos años, de la que se tomará debida nota en la matrícula respectiva.

Declárase cumplido el plazo de dicha suspensión en atención a las razones expuestas en los considerandos 6 y 79.


GENARO R. Carrió — los SEVERO CABA-

LLERO — CarLos S. FAyr — AUGUSTO

CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1451 
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