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Año: 1984, Fallos: 306:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Reeuisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias" arbitrarias, Procedencia del recurso, Defectos en la consideración de extremos comducentes.

Carece de fundamentación suficiente y debe ser dejada sin efecto la sentencia que no obstante destacar el dictamen pericial y citarlo asiduamente no ha reparado en aspectos conducentes para la decisión del litigio, tales como las omisiones de la historia clínica, ciertas falencias del protocolo del acto quirúrgico practicado a la actora, la irregular vinculación entre los especialistas v no figurar en la historia todo el curso del proceso que afectó a la actora, la celebración de una sola consulta en la que hubieran intervenido siquiera tres especialistas del equipo.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Reganisitos propios, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso, Falta de fundamentación suficiente.

Carece de la debida fundamentación el argumento del a quo en cuanto consideró que la médica que practicó la cesárea y que recién reapareció 5 días después habría infringido un "deber moral", mas no una obligación exigible juriaicamente afirmando seguidamente que ni la nombrada ni ningún otro profesional a título personal sería el deudor "de las sucesivas prestaciones del caso" sino el sanatorio. Ello así, pues la responsabilidad de dicha institución —en el caso: la Obra Social titular del mismo—, no excluye la de los médicos, y viceversa ní transforma los comportamientos a cargo de estos según las circunstancias, en meros deberes "morales", sin exigibilidad jurídica. porque ésta existirá al menos respecto de aquél como principal arg. arts. 1198, 1631 y cones., Codigo Civil) y cualquier limitación pactada entre el médico y el Sanatorio no podría invocarse en perjuicio de la prestataria del servicio (art. 1195, in fine, Código Civil: máxime si la demanda fue dirigida —como señala el recurrent:— contra la obra socia! responsable,

OBRAS SOCIALES.
En la actividad de las obras sociales. ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional confiere un carácter imtepral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios, ni subestime la función que compete a los profesionales que participen en la atención brindada en las aludidas mutuales. Es pre cisamente, respecto de la actuación de los médicos que deben ponderarse —más allá de su derominación y en razón de su contenido v fines— ciertas reglas aceptacias por los colegios y organizaciones profesionales y, naturalmente, Lis rormas jurídicas positivas que a ellas se vinculan para juzgar adecuadamente el comportamiento de quienes tuvieron a st cargo la

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:180 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-180

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