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Año: 1984, Fallos: 306:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Una segunda observación vinculada a la anterior, que estimo relevante hacer, es que el adecuado funcionamiento de aquel sistema no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de esos agentes y medios, o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema, y un acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el contralor de una y otra, en la medida que pudiera incidir en el restablecimiento dei paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor.

Por consiguiente, la aplicación de prácticas que supongan mayor aflicción del paciente o una deficiente atención que lo someta a un riesgo mayor del necesario, o bien, un resultado insólito o anormal, respecto del motivo de la intervención médica o la internación, y con mayor razón si tal resultado implica una disminución o una privación permanente en las aptitudes psicofísicas del paciente, constituyen datos que no pueden permanecer indiferentes a los magistrados cuando se trata de juzgar aquella responsabilidad, como atinadamente observara la jueza de primera instancia. i En estos casos, es preciso un afinamiento de los criterios exculpatorios y un análisis preciso y circunstanciado de todos los factores que pudieron coincidir en el desenlace que sc tiene a la vista, precisamente porque se hallan en juego la salud y la vida humana, como valores que requieren una preferente atención de los magistrados. Más aún, su juicio alcanza. en estos supuestos, un cierto grado de proyección hacia el futuro y un parejo sentido docente en la comunidad.

Tras las precedentes observaciones, cabe señalar, en lo concerniente al sub examine, que, cuando el a quo evalúa las falencias u omi1 siones que advierte en la historia clínica de la actora (fs. 955 vta.), las justifica mediante una referencia al dictamen pericial del doctor Kohan Miller, que en verdad no es propiamente tal, sino su respuesta a las impugnaciones de la demandada (fs. 582/597), y la frase de ese escrito

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:183 
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