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Año: 1984, Fallos: 306:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que cita el vocal preopinante aparece totalmente abstraída de su contesto, por lo que no puede proporcionar una fundamentación idónea a la sentencia en este punto. + Correlativamente, no se da razón en cl failo recurrido de por qué se ha hecho hincapié en esa frase aislada del mencionado escrito del doctor Kchan Miller, mas no se hubo reparado en otras que aludían a los mismos hechos, esto es, al funcionamiento in corereto de los lHamados "equipos médicos" del sanatorio de la demandada, tales como:

Los síntomas que refiere la actora, son todos concordantes con su cuadro clínico y en cierto modo completan la escusa información de la historia clínica, especialmente en los días en que ningún tocólogo se eeercó a ta operada" (fs. S88). En el mismo escrito se efectúan otras observaciones sobre las omisiones de la historia clínica, a_Ís. 588 vta..

S89 y 594: también se destacan allí ciertás'fMncias del protoccio del ecto quirúrgico —anexohisterectomía— practicado a la actora (fs. 590).

Y as. 591 via. afirma cl nombrado perito: "La historia es demostrativa de la irregular vinculación entre los especialistas. ..": y más adelante: "No figura en la historia todo el curso del proceso que afectó a ta actora, la celebración de una sola consulta consignada en la historia es la que hubieran intervenido siquiera tres especialistas del equipo".

Sobre el mismo punto y, particularmente, sobre la incidencia causal que podría atribuirse a las faltas del sistema sanmtorial en la especie, el mismo perito se explaya en su respuesta de fs. 593 vta. y 594, en sentido asertivo y concluyente.

Pienso, pues, que el vecal preopinante del a quo, no obstante destacar el "muy bien fundado peritaje" del doctor Kohan Miller y citarlo asiduamente en el transcurso de su voto, no ha reparado en los aludidos aspectos del mismo, obviamente conducentes para la decisión del litigio.

En el considerando 11 del falio se encauza el ema decidendum «emo si se tratase sólo de una discrepancia científica acerca de cómo tratar una cierta emergencia médica, cuando el centro de la cuestión a que debía atender el tribunal, porque era el objeto propio sometido «a su decisión, consistía en establecer de qué modo se llegó a esa emergencia médica y la actuación del sistema frente a ella. Es decir, si el funcionamiento de éste habría sido irreprochable en el transcurso de

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:184 
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