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Año: 1984, Fallos: 306:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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os largos días que van desde el 28 de abril de 1978, en que se practicó la cesárea a la aciora, y el 6 de mayo del mismo año, en que se ía interviene otra vez quirúrgicamente, frente a un cuadro grave de Septicemia. practicindole una "anexohisterectomía total", cuyo efecto material fue la pérdida definitiva de la capacidad para concebir.

Creo, en sentido concordante con la jueza de 1 instancia, que a! considerar dicho lapso no cabe disimular la actuación censurable de la doctora Ruda Vega —médica que practicó la cesárea y que recién reapareció 5 días después a ver a la actora cuando el cuadro infeccioso se eb; desencadenando— con la sola argumentación de que habría infringido un "deber moral" mas no una "obligación exigible jurídicamente". El argumento que sigue 1 esa afirmación de la Cámara, referente a que ni la nombrada ni ningún otro profesional a título personal sería "deudor de las sucesivas prestaciones del caso", sino el Sanatorio, no sustenta la conclusión precedente. La responsabilidad del Sanatorio —en el caso: la Obra Social titular del mismo— no excluye la de los médicos, y viceversa (ver: art. 40, segundo párrafo, ley 17.132) ni transforma los comportamientos a cargo de éstos según las circunstancias, en meros deberes "morales", sin exigibilidad jurídica, porque ésta existirá al menos respecto de aquél como principal (arg. urts. 1198, 1631 y cones., Cód. Civil) y cualquier limitación pactada entre el médico y el Sanatorio no podría invocarse en perjuicio de la prestataria del servicio (art. 1195, in fine, Código Civil). Pero, además, en autos la demanda fue dirigida —como señala el recurrente— contra la Obra Social responsable, lo que priva de eficacia argumental a las expresiones del a quo a que he hecho referencia. De aceptarse estas argumentaciones del tribunal, no habría sujeto imputable por las consccuencias dañosas en situaciones como la de autos, porque el médico tratante podría exculpar su desatención del paciente aduciendo una delegación en el "equipo sanatorial", lo que transformaría su proceder, ipso sure, en infracción a "deberes morales no exigibles"; y esta dogmática afirmación permitiría, a su vez, al Sanaterio u Obra Social —devdora de la prestación médica—, aducir tal presunta inexigibilidad para liberarse de la carga de responder por la destención o negligencia del profesional delegante. Este razonamiento circular no parece idóneo para fundar un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión resarcitoria por los daños causados a la víctima.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:185 
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