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Año: 1984, Fallos: 306:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por otra parte, no puedo dejar de observar el desacierio que implica soslayar, en un caso como el de autos, que tan graves y dolorosas consecuencias ha tenido para la actora, los deberes de la profesional que debió, indudablemente, dirigir y controlar la evolución de la paciente a quien había intervenido quirúrgicamente. Una conjunción de reglas de distinta índole convergen en ese sentido, pues el deper de cuidado del enfermo aparece como esencial en la actuación del médico y así resulta consagrado por el Código Internacional de Etica Médica, adoptado por la Asociación Médica en sus Asambleas de Londres (1949) y Sidney (1968) al tratar los "deberes de los médicos hacia los enfermos", y también por el Código de Etica de la Confederación Médica Argentina (1955), er: sús arts. 1, 2, 5 y más especificamente en el Capítulo II. Y es dable recordar que el art. 29 de este último Código, expresa: "El médico prestará sus servicios ateniéndose más a las dificultades y exigencias de la enfermedad que al rango social o los recursos pecuniarios de su cliente". No menos pertinentes en el sub examine, resultan las directivas consagradas en el art. 19 de la ley 17.132 (ines.

29 y 99) y en cl art. 20 (inc. 22) de la misma ley que, además de las pautas genéricas contenidas en el art. 512 del Código Civil, confieren significación jurídica al deber de asistencia.

También estimo del caso recordar que el aludido Código de Etiea impone, en circunstancias como las que atravesó la actora, el deber de recurrir a consultas con especialistas o juntas médicas (arts. 41 y 60). 4 las que es obligatorio para los médicos asistir puntualmente (ari.

43). Tales extremos no se cumplieron adecuadamente en la especie, como lo revelan los elementos de juicio aportados al proceso y.la propia historia clínica de la actora, minuciosamente analizada en la sentencia de primera instancia, Pienso, en fin, que aunque los caminos terapéuticos a seguir una vez producido el desenlace de la infección puerperal pudieran haber sido opinables + criterio del tribunal, ello no lo relevaba de proporciomar rzones suficientes e idóneas para rebatir las conclusiones del fallo de la instancia precedente, relativas al lapso que precedió a dicho desenlace yv pormenorizadamente fundadas en las constancias de la causa.

Lo cierto es que dichas conclusiones no aparecen, a mi juicio, desvirtuadas por el pronunciamiento de la Cámara, lo que conduce a la descalificación de éste por carecer de fundamentos suficientes que le acuer

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:186 
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