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Año: 1984, Fallos: 306:1848 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3') Que en el sub júdice se configura un supuesto que hace ceder el principio con arreglo al cual las cuestiones procesales son ajenas a la competencia extraordinaria fijada por el art. 14 de la ley 48, toda vez que el pronunciamiento se ha apartado de las conductas de la Eausa, así como ha incurrido en un excesivo rigorismo formal.

49) Que esta conclusión sc impone por diversas razones. Así, contrariamente a lo afirmado por el a quo, el actor hizo expresa mención en su demanda del expediente formado con la anteriormente promovida (fs. 3), el cual, por lo demás, estaba radicado en el mismo juzgado que el ahora interviniente; y al contestar la excepción opuesta lo ofreció como prueba (fs. 15). A su vez, tanto en una como en otra oportunidad dicha parte indicó concretamente que la demanda anterior era "similar" a la posteriormente deducida. En consecuencia, fueron cumplidos los dos primeros recaudos que el a quo apreció no observidos, k 5) Que en cuanto al restante requerimiento, lo expuesto para justificarlo no presta sustento suficiente a lo resuelto, dado que, al margen de la idoneidad del ejemplo enunciado, el criterio que lo orienta no armoniza con el ordenamiento legal, cuya regla es la de que la prescripción se interrumpa por la demanda, lo cual sólo en hipótesis | excepcionales debe tenerse por no sucedido (confr. arts. 3986 y 3987 del Código Civil —art. 257 del Régimen de Contrato de Trabajo, t0—). Súmase a esto que los motivos del archivo indudablemente surgirían de la prueba, por lo que, en definitiva, la exigencia de que se los mencionara explicitamente traspasa los límites de lo razonable y evidencia un intolerable formalismo.

69) Que, por tanto, la Sala se ha atenido a un concepto del proceso civil reiteradamente censurado por el Tribunal, cuando precisó que éste no debe ser conducido de modo estrictamente formal pues no consiste en el cumplimiento de ritos caprichosos, sino en el curso de procedimientos destinados a establecer la verdad jurídica objetiva Fallos: 238:550 ; sentencia del 26 de junio del corriente año, in re:

Canseco, Humberto y otros c/ELMA S.A." y muchas otras).

Por otro lado, la exigencia constitucional de juicio y de jueces, vale tanto como la dirigida a éstos a fin de extremar por su parte la averiguación de los hechos cuya posibilidad objetiva no se cuestiona,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1848 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1848

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