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Año: 1984, Fallos: 306:1849 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuando ellos aparecen como decisivos o siquiera importantes para la justa decisión del litigio (Fallos: 238:550 ; 240:99 y muchos otros).

79) Que, por ende, si cl a quo se sintió llamado a resolver sobre la prescripción, debió entonces hacerlo según todas y cada una de las particulares constancias que exhibía el caso y, forzosamente, con la demanda alegada a la vista, so pena de violentar la garantía de defensa en juicio de los derechos y consagrar un rigor formal reñido -con el adecuado servicio de la justicia.

89) Que finalmente corresponde añadir, dada la objeción puesta por el señor Procurador General, que el hecho de haber sido tenida por no presentada la primera demanda, según el texto del art. 67 de la ley 18.345, no es inequívocamente demostrativo de la falta de eficacia del agravio para modificar la suertc del debate, lo cual quitaría mérito a la queja con arreglo a conocidos precedentes. En atención a los alcances de las normas del Código de fondo a las que claramente remite la del régimen laboral antes citado, no se impone necesariamente semejante solución.

Por cllo, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se tiene por procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, por lo que el expediente deberá volver para que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a ésta.

Costas a la demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

CARLOs S. FAYr — AuGusto CÉSAR BELLUScio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

JOSE ALBERTO FUNES v. ARKIN S.R.L.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en ia consideración de evrremos cenducent.s, Corresponde dejar sin efecio la sentencia que rechazó el agravio atinente al daño moral, reclamo cuya diiucidación exigía considerar las articula

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1849 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1849

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