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Año: 1984, Fallos: 306:2031 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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blicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas". Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere. como fundamento de derecho positivo, recurrir al art, 1113 del Código Civil.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

La responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho públizo no constituye una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.

ESCRIBANO.

Si bien no caben dudas de que el escribano, como fedatario, cumple una función pública por la investidura con la que el Estado lo somete a su superintendencia (arts. 17, 35 y sigs. de la ley 12.990), es evidente que no sc presentan las notas características de la relación de empleo público que permitan responsabilizarlo por las consecuencias de su desempeño, ya que no existe dependencia orgánica respecto de los poderes estatales cuyas y plantas funcionales no integra, no está sometido al régimen de subordinación jerárquica que le es propio ni se dan a su respecto otras características de un vínculo permanente con la administración como puede serlo. en si medida, la remuneración.

ESCRIBANO.
El escribano de registro es un profesional del derecho afectado a una actividad privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del Estado como éste normalmente la exterioriza a través de sus órganos,

ESCRIBANO.
La referencia contenida en la nota al art. 1112 del Código Civil que menciona a los escribanos entre los agentes públicos —ubicada en su preciso contexto temporal, por ser anterior a la virencia de las leyes 1144 y 1983, que distinguen entre la fe públic: notaria? y la judicia!— no es suficientemente indicativa si se toma en cuenía que, aun en aquellas normas, los escribanos de registro tenían su regulación junto a los escribanos secretarios | —éstos sí incuestionablemente funcionarios estatales— en el marco de las |

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2031 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-2031

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