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Año: 1984, Fallos: 306:2028 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: :

19) Que el Tribunal del Trabajo NY 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la demanda que por cobro de diferencias en la liquidación de los haberes correspondientes al sueldo anual complementario y vacaciones habían iniciado los actores. Contra tal pronunciamiento, su apoderado dedujo recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 79.

29) Que el recurrente impugna la constitucionalidad del art. 44, inc. €), de la ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires, y, además, formula reparos sobre la valoración de la prueba de testigos realizada por el tribunal de la causa, 39) Que en la contienda de competencia N?Y 40, "Inhibitoria planteada por el Juzgado de Instrucción Militar N9 50 de Rosario, en sumarios N9 6/84", resuelta el 24 de abril ppdo. la minoría de esta Corte se pronunció por la admisión de la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a clla, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición. Con ese criterio, la falta de oportuno planteamiento de la inconstitucionalidad de normas legales por la parte interesada no constituiría óbice definitivo para su declaración.

Sin embargo, para que así se proceda, la colisión entre la disposición constitucional y la de menor jerarquía debe ser evidente. Y esa colisión no se observa en la norma impugnada por el recurrente, que no tiene el sentido que éste le asigna a fs. 75 via, ya que ordena a los jueces apreciar "en conciencia la prueba rendida con indicación individualizada de los clementos de juicio meritados", vale decir, que no elimina la referencia del veredicto a los elementos probatorios recibidos oralmente. Por otra parte, la falta de registro en actas de los dichos de las partes y los testigos no es pasible de objeción constitucional si su apreciación se atribuye en única instancia al tribunal que los escuchó directamente,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2028 
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