Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1984, Fallos: 306:2027 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2027 39) Que el recurrente sostiene la inconstitucionalidad de la norma referida, en cuanto puede interpretarse que los magistrados no registren En sus sentencias las declaraciones de las partes, absolución de posiciones y declaración de testigos, ya que, afirma, el principio de oralidad de las audiencias no puede llegar al extremo que no quede constancia alguna de tales expresiones por hallarse comprometido el derecho de defensa de los justiciables (arts. 18 y 31 de la Constitución Nacional).

4) Que sin perjuicio de destacar que el apciante no demuestra de qué forma la norma en análisis conculca los derechos constitucionales que menciona, cabe señalar que no se observa de qué manera el sistema de apreciación de la prueba en clla establecido —que por lo demás es el que más se compadece con los principios de oralidad e inmediación del proceso laboral de la Provincia de Buenos Aires—, puzde afectar los derechos constitucionales que menciona, en tanto no concede una facultad discrecional en la averiguación de los hechos, estableciendo por el contrario, que el tribunal se pronunciará sobre éstos y apreciará la prueba rendida con indicación individualizada de los elementos de juicio meritados, evitando de tal mancra la desprotección de las partes en la revisión que puedan intentar por las vías recursivas pertinentes. En virtud de lo expuesto, la impugnación constitucional traída debe desecharse.

5") Que el veredicto de [s. 65/69 cumple adecuadamente con los extremos requeridos por la ley, al señalar las motivaciones en virtud de las cuales no se consideró suficiente la prueba rendida para acreditar el reclamo de los actores. De tal manera, carece de sustento el agravio traído con base en la situación de indefensión de la parte perdidosa y cl que sólo trasunta la discrepancia del recurrente con la ponderación que de la prueba testimonial rendida hiciera el a quo en ejercicio de facultades que le son propias, por lo que, en este punto, corresponde declarar la improcedencia del remedio federal intentado.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General en sentido concordante, se declara la constitucionalidad del art. 44, inc. €), de la ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires, sc confirma la sentencia en cuanto aplicó la misma y se tiene por impro- z cedente el recurso extraordinario con el alcance expuesto en el considerando quinto. Con costas.


CARLOS S. FAYT.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2027 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-2027

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 2027 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com